LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL Y SU COMPETENCIA
Los órganos de la jurisdicción penal son:
Ø Las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Ø El Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Ø Las Salas que integran las Cortes Superiores de Justicia.
Ø Los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia.
Ø Los tribunales penales.
Ø Los jueces penales.
Ø Los jueces de contravenciones.
Ø Los demás jueces y tribunales establecidos por leyes especiales.
COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL.
- LAS SALAS DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Art.- 186 Las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia según el Código Orgánico de la Función tiene competencia para.
1. Los recursos de casación y revisión en materia penal, incluida la penal tributaria y penal aduanera;
2. Los recursos de apelación de las sentencias en procesos penales por delitos de acción privada, que se sigan a personas sujetas a fuero de Corte Nacional, y, de la sentencia en juicio verbal sumario de liquidación de daños y perjuicios, reconocidos en causas penales en que hubieran sido imputados o acusados funcionarias o funcionarios sujetos al antes mencionado fuero.
Se hallan sujetos a fuero de Corte Nacional en materia penal únicamente las autoridades, funcionarias y funcionarios que señalen la Constitución y la ley;
3. Los recursos de apelación en toda causa penal que se promueva contra las personas sujetas a fuero de Corte Nacional; y,
4. Los demás asuntos que establezca la ley.
- EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia según el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Penal tiene competencia en:
Art. 199 del Código Orgánico de la Función Judicial. A la Presidenta o al Presidente de la Corte Nacional de Justicia le corresponde:
1. Representar a la Función Judicial. Esta representación no deberá entenderse como la representación legal que, para fines de administración y gobierno, le corresponde a la
Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura;
2. Elaborar la agenda, convocar y presidir el Pleno de la Corte Nacional de Justicia;
3. Conocer y resolver si fuera del caso, los asuntos de extradición, con arreglo a los tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado;
4. Poner en consideración del Pleno, para su resolución, las consultas formuladas por las juezas y jueces sobre la inteligencia y aplicación de las normas;
5. Conceder licencia hasta por ocho días a los jueces y demás servidores de la Corte Nacional de Justicia;
6. Los demás asuntos que establezca la ley.
Art. 30.- del Código de Procedimiento Penal. La Corte Suprema de Justicia es competente:
1. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;
2. Para la sustanciación y resolución de los recursos de casación y de revisión;
3. Para los demás actos previstos en las leyes y reglamentos; y,
4. El Presidente de la Corte Suprema tendrá las mismas atribuciones señaladas en el numeral 4 del artículo anterior en los casos de fuero de Corte Suprema. Los presidentes de las cortes superiores tendrán competencia para controlar la instrucción fiscal y para sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero.
- LAS SALAS QUE INTEGRAN LAS CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA.
Las Salas que integran las Cortes Superiores de Justicia según el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Penal tiene competencia en:
Art. 208 del Código Orgánico de la Función Judicial competencia de las salas de las cortes provinciales, a las salas de las cortes provinciales les corresponde:
1. Conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad y los demás que establezca la ley;
2. Conocer, en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito que se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial.
Se sujetan a fuero de corte provincial, por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de sus atribuciones, las Gobernadoras y los Gobernadores, la Gobernadora o el Gobernador Regional, las Prefectas o los Prefectos, las Alcaldesas y los Alcaldes, las y los Intendentes de Policía, las juezas y jueces de los tribunales y juzgados, el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Comandante General del Ejército, el Comandante General de la Marina, el Comandante General de la Fuerza Aérea, y el Comandante General de la Policía.
En estos casos de fuero de Corte Provincial, la investigación pre procesal y procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de las o los Fiscales Provinciales;
3. Conocer en segunda instancia los asuntos colusorios;
4. Actuar como tribunal de instancia en todos aquellos casos en los que la ley así lo disponga;
5. Dirimir la competencia que surja entre juezas o jueces de territorio y entre éstos y judicaturas especiales del mismo; y la de cualquiera de los anteriormente nombrados con las juezas y jueces o con las judicaturas especiales de otro territorio. En este último caso, el conocimiento corresponde a la Corte Provincial a cuya provincia pertenece el tribunal o juzgador provocante;
6. Conocer, en única instancia, las causas para el reconocimiento u homologación de las sentencias extranjeras, que, de acuerdo a la materia, corresponderá a la Sala Especializada.
En caso de existir dos salas, se establecerá la competencia por sorteo. Una vez ejecutoriada la sentencia que declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la ejecución de la misma corresponderá al juzgador de primer nivel del domicilio del demandado, competente en razón de la materia;
7. Recibir las dudas de las juezas y jueces de su distrito sobre la inteligencia de la ley y enviarlas a la Corte Nacional de Justicia con el informe correspondiente; y,
8. Las demás que establezcan la Constitución, la ley y los reglamentos.
Art. 29 del Código de Procedimiento Penal. Las Cortes Superiores de Justicia tienen competencia:
1. Para la sustanciación y resolución de los recursos de apelación;
2. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;
3.- Para los demás actos procesales previstos en la ley.
- LOS PRESIDENTES DE LAS CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA
Los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia, según el Código Orgánico de la Función Judicial tiene competencia en:
Art. 212.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o el Presidente de Corte Provincial:
1. Elaborar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Pleno de la Corte;
2. Representar protocolariamente a la Corte Provincial;
3. Supervisar la instrucción fiscal en los casos de fuero de Corte Provincial, garantizando los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal; y,
4. Las demás que establezca la ley.
- LOS TRIBUNALES PENALES.
Los tribunales penales, según el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Penal tiene competencia en:
Art. 221.- Los Tribunales Penales según el Código Orgánico de la Función Judicial son competentes para:
1. Sustanciar la etapa de juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes del país;
2. Sustanciar y resolver el procedimiento penal abreviado, cuando les sea propuesto; y,
3. Realizar los demás actos procesales previstos en la ley.
Art. 28.- del Código de Procedimiento Penal. Los Tribunales Penales tienen competencia, dentro de la correspondiente sección territorial:
1. Para sustanciar el juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública y de instancia particular, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución Política de la República y demás leyes del país;
2. Para sustanciar y resolver el procedimiento abreviado, cuando les sea propuesto; y,
3. Para realizar los demás actos procesales previstos en la ley
- LOS JUECES PENALES.
Los jueces penales según el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Penal tiene competencia en:
Art. 225.- Las juezas y jueces de lo penal, según el Código Orgánico de la Función Judicial son para:
1. Garantizar los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal, conforme a las facultades y deberes que le otorga la ley;
2. Practicar los actos probatorios urgentes;
3. Dictar las medidas cautelares personales o reales;
4. Sustanciar y resolver los delitos de acción privada;
5. Sustanciar y resolver el procedimiento abreviado;
6. Conocer y resolver, en primera instancia, las causas por ilícitos tributarios, incluidos los aduaneros de su jurisdicción;
7. Conocer y resolver los recursos de apelación que se formulen contra las sentencias dictadas por las juezas y jueces de contravenciones en el juzgamiento de infracciones contra la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor; y,
8. Los demás casos que determine la ley.
Art. 27 del Código de Procedimiento Penal Los jueces penales tienen competencia:
1. Para garantizar los derechos del imputado y del ofendido durante la etapa de instrucción Fiscal, conforme a las facultades y deberes de este Código;
2. Para la práctica de los actos probatorios urgentes;
3. Para dictar las medidas cautelares personales y reales;
4. Para la sustanciación y resolución de la etapa intermedia;
5. Para el juzgamiento de los delitos de acción privada; y,
6. Para la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado, cuando les sea propuesto.
- LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES.
Los jueces de contravenciones según el Código Orgánico de la Función Judicial tiene competencia en:
Art. 231.- Competencia de las juezas y los jueces de contravenciones según el Código Orgánico De La Función Judicial .- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que determine el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:
1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, siempre que en su jurisdicción no existieran juezas o jueces de violencia contra la mujer y la familia. Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento;
2. Conocer las contravenciones tipificadas en la ley penal ordinaria;
3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor;
4. Conocer las contravenciones de policía, las diligencias pre procesales de prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas;
5. El Consejo de la Judicatura determinará, de entre estas juezas y jueces, a los que serán competentes para juzgar las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar de conformidad con lo que dispone la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, o contravenciones de cualquier otra naturaleza, y determinará su competencia territorial de conformidad con las necesidades del servicio;
6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
Los comisarios municipales serán competentes para conocer y sustanciar las contravenciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en ordenanzas municipales, e imponer las correspondientes sanciones, salvo que éstas impliquen privación de libertad, en cuyo caso serán conocidas por los jueces de contravenciones.
- LOS DEMÁS JUECES Y TRIBUNALES ESTABLECIDOS POR LEYES ESPECIALES.
Los demás jueces y tribunales establecidos por leyes especiales según el Código Orgánico de la Función Judicial tiene competencia en:
Art. 226 del Código Orgánico de la Función Judicial En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de adolescentes infractores, penales de lo militar, de lo policial, de tránsito, de garantías penitenciarias que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia, en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es distrital.
Art. 227.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES PENALES DE LO MILITAR Y DE LO POLICIAL.- Las juezas y los jueces penales de lo militar y de lo policial sólo conocerán de las materias que les están asignadas en la Constitución y demás leyes especializadas.
Para que surta efecto el fuero penal militar o policial, deberán concurrir estos requisitos:
1. Que la persona imputada haya cometido el delito en ejercicio de sus funciones específicas;
2. Que este delito esté tipificado en los respectivos códigos penales militar y policial como delito de función;
3. Que la persona imputada se encuentre en servicio activo.
Para el juzgamiento de infracciones comunes, serán siempre competentes las juezas y jueces penales ordinarios.
Art. 228.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE ADOLESCENTES
INFRACTORES.- Son competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencias y resoluciones de primera instancia en todos los asuntos relativos a adolescentes infractores y los demás que determine la ley. En cada distrito habrá, por lo menos, una jueza o juez especializado en adolescentes infractores.
Art. 229.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE TRÁNSITO.- Son competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencia, según sea el caso, en los procesos por infracciones de tránsito de acuerdo a la ley de la materia.
Art. 230.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE GARANTÍAS
PENITENCIARIAS.- En los distritos en donde funcionen establecimientos penitenciarios, habrá por lo menos una jueza o un juez de garantías penitenciarias con asiento en la ciudad donde tenga su sede la Corte Provincial de Justicia.
La jueza o el juez de garantías penitenciarias tendrá como función principal el brindar amparo legal a los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios, a cuyo efecto visitarán los establecimientos penitenciarios cada mes y oirán las solicitudes, reclamos o quejas que les presente las internas o los internos o las funcionarias o funcionarios o empleadas o empleados. Serán competentes para:
1. Conocer, sustanciar y dictar las resoluciones, según sea el caso, en cumplimiento de condenas impuestas por la comisión de un delito de acuerdo a la ley de la materia;
2. Supervisar el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a las y los condenados o a las funcionarias o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control;
3. Conocer y sustanciar los procesos relativos a rebaja, libertad controlada, conmutación, régimen de cumplimiento de penas y medidas de seguridad y cualquier otra modificación de las condenas impuestas por la comisión de delitos. Supervisar el régimen penitenciario, el otorgamiento de libertad condicionada, pre libertad y medidas de seguridad de los condenados;
4. Conocer de las impugnaciones a las resoluciones administrativas en la ejecución de las penas, dictadas de conformidad con el Código de Ejecución de Penas;
5. Ejercer las funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas privativas de la libertad y medidas de seguridad, previstas en la ley y reglamento que regulen lo relativo a la rehabilitación;
6. Ejercer el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades administrativas penitenciarias; y,
7. Ejercer las demás atribuciones establecidas en la ley.
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